Lunes, 28 de Septiembre de 2026
28/09/2026 10:08:59
Judiciales
Cuáles fueron los fundamentos del fallo del Tribunal por el asesinato del Milagros Espinoza

Tres hermanos fueron los acusados. A Cristian Espíndola se lo condenó a prisión perpetua por el delito “Abuso sexual seguido de muerte” cuya victima fuera Milagros Espinoza de 14 años. En tanto que Jorge Espíndola y Nicolás Espíndola, fueron absueltos de culpa y cargo. El Tribunal de Juicio, presidido por el Dr. Marcelo Pardo, argumentó, que las pruebas genéticas realizadas en el cuerpo de la víctima, determinan la culpabilidad de Cristian, pero aclara “no hay ningún otro vestigio que ubique a un diferente agresor sexual”. En otro párrafo de su fundamentación, sostiene “los testimonios oídos, ubican a Jorge y a Nicolás en lo que se interpreta como ajenos a la sucesión de hechos, señalando únicamente a Cristian en contacto con Milagros, yendo y viniendo a cada rato”.

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Lunes, 28 de septiembre de 2026

El Tribunal de Juicio, presidido por el Dr. Marcelo Pardo, acompañado por los vocales, Dres. Marcelo Fleitas y Ramón Quebedo, dio a conocer el pasado miércoles, los fundamentos del fallo, luego del juicio oral por la espeluznante muerte de Milagros Ramona Espinoza la adolescente de 14 años violada y asesinada en mayo del 2024 en la localidad de Monte Caseros.

Tres hermanos eran los acusados, Cristian Jonathan Espíndola, Jorge David Espíndola y Nicolás Agustín Espíndola. Los dos primeros, acusados por el supuesto delito de “Abuso sexual seguido de muerte”, en tanto que sobre el tercero de los hermanos, pesaba una imputación por el supuesto delito de “Partícipe secundario”.

Cristian, fue hallado penalmente responsable y condenado a prisión perpetua. En tanto que Jorge y Nicolás, fueron absueltos de culpa y cargo.

Sobre las pruebas genéticas, el Tribunal, sostuvo “en su confronto con el resto de las pruebas admitidas e incorporadas al juicio, no devienen de virtualidad alguna para desdibujar la responsabilidad penal en el hecho de reproche, pues quedan en certeza los vestigios dejados en el cuerpo de la occisa, en cuanto se determina la presencia de líquido seminal en las muestras de las que se comprueba su perfil genético autosómico, sin existir ningún otro rastro de persona extraña alguna, que haya tenido relación sexual con Milagros, lo que desdice su disculpa actual sustentada en haber mantenido una relación sexual consensuada, horas antes a su muerte.- Que así concreto, el líquido seminal observados microscópicamente, pertenecen al agresor sexual que accedió sexualmente a la menor de 14 años de edad, pues de esa acción -que es la única en dejar rastros de certeza física- es que los peritos médicos concluyen que la muerte es el resultado de las lesiones físicas de la penetración, al provocar un trauma mayor de violencia y dolor que fisiopatológicamente provocara un shock neurocardiogénico o síncope vasovagal, como sobreexcitación del sistema nervioso parasimpático mediada por una gran descarga al torrente circulatorio de dos potentes neurotransmisores del sistema nervioso, la adrenalina y la noradrenalina; esto es, en sopeso del principio del tercero excluido -ley clásica de la lógica- que establece que una proposición solo puede ser verdadera o falsa, sin admitir una tercera opción, y en el caso, de tal percepción sustentada en una predicción objetiva (prueba genética), no hay ningún otro vestigio que ubique a un diferente agresor sexual”, y agrega “que en lo que atañe a la pericia genética -en cuanto relaciona en su análisis a CRISTIAN con JORGE-, la propia facultativa aclara, tanto en su informe escrito como en su explicación oral, que … `todo individuo de sexo masculino presenta el mismo haplotipo de cromosoma Y que los hombres de su misma línea biológica paterna (abuelo paterno, padre, tíos paternos, hermanos varones, hijos varones, etc.), por lo cual este análisis carece de utilidad para discriminar entre individuos masculinos relacionados biológicamente´… quedando en intriga que tomando muestras de los tres sospechados, esa conclusión no se logre respecto a NICOLAS”.

Sobre la responsabilidad penal de Jorge Espíndola, sostiene el Tribunal “en el proceso penal se trata de establecer a partir de las pruebas incorporadas en el debate, cuál de las hipótesis en pugna -la de los acusadores o las de las defensas-, reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor validación que su concurrente; cualidad que entendemos reunida en la pretensión que avala esta decisión de encontrar responsable penal al autor de un acceso sexual que tiene por resultado la muerte, en las circunstancias ya reseñadas”.

El Tribunal, refiere a la aplicación de la perspectiva de género en el juicio, “al acometer un hombre contra una mujer adolescente que la perspectiva de género ya no es una opción, no es una facultad, ni un tema puesto en moda, dejándose como preclaro que la obligación de juzgar con perspectiva de género es un concepto normativo, es derecho positivo con un marco regulatorio que es proficuamente extenso”.

En otro párrafo de sus fundamentos, alude a la acusación contra los otros dos hermanos, “a la a discusión que resta ha fincado en la atribución de coejecución del incuso JORGE DAVID ESPINDOLA y del rol de partícipe secundario del menor punible NICOLAS AGUSTIN ESPINDOLA, refutando sus defensas de ciencia la ausencia de pruebas que los involucren en el exceso comprobado, con crítica a la carencia de motivación para especificar el obrar de cada uno y la distinta significación dada al problema de la concurrencia de personas en el delito” y añade “no queda posible alcanzar ese grado de certidumbre que se sustentaría en la percepción subjetiva de las evidencias que conformaron la génesis de la investigación penal”.

Prosigue argumentando el fallo “que tampoco ninguno de los testimonios oídos, puede establecer la concurrencia de los tres protagonistas que describe la acusación con la víctima, ya que los datos aportados sobre la dirección que toma Milagros en su caminar acompañada de una niña, de desobedecer a la mamá e irse hacia la casa de los Espíndola, o del grito que oye la vecina de dolor -como aserción nueva que introduce en debate-, quedan complementados y confrontados con el relato de Dilan Jorge Antunez que es el único testimonio que describe lo que hacen todos, en los tiempos y lugares que señala, ubicando a JORGE y a NICOLAS en lo que se interpreta como ajenos a la sucesión de hechos, señalando únicamente a CRISTIAN en contacto con Milagros, yendo y viniendo a cada rato”.

Continuó ampliando “que como se expusiera en la motivación oral, resuena relevante esa aserción dada por NICOLAS AGUSTIN ESPINDOLA al momento en que los vecinos vuelcan las sospechas en la situación de violencia, al distanciarse de ese reproche generalizado, espetando YO NO FUI, FUE ÉL, FUERON ELLOS pero en el derrotero de la pesquisa no se pudo establecer la razón por la que hizo esa referencia (si supo, si presenció, si participó de la manera en que se lo acusa) y, en el defecto, posiciona a quien lo dice como inocente y al no complementarse al menos con otra evidencia que involucre a JORGE DAVID ESPINDOLA, ese dato queda en una mera inferencia que no ostenta ninguna confirmación”.

El Tribunal, hizo observaciones a la acusación “que fuera de premisas y presunciones, los acusadores han argumentado en sus alegatos, un rol de campana en NICOLAS y hasta de compartir con JORGE un dominio funcional en sujetar, penetrar, taponar (exposición del fiscal) o, de instalar que, como CRISTIAN no podía hacer fuerza, el que carga el cuerpo para arrojarlo al arroyo es JORGE (expresión de la querella), lo cual se fustiga por consistir sus afirmaciones, en conclusiones que no tienen respaldo en dato alguno que las confirme, entendiéndose éstas, como conexiones irracionales, caprichosas o arbitrarias, ante la falta de una prueba que sugiera esa lógica de racionalidad y coherencia en lo afirmado”.

En los tramos finales del fallo, el Tribunal concluye “para que una persona pueda ser condenada debe existir certeza de su culpabilidad ya que cuando el juzgador no adquiere la certeza necesaria para condenar, la absolución se produce por la aplicación del principio denominado IN DUBIO PRO REO. Que así, la garantía frente a una condena penal es la VERDAD PROBADA, por lo cual se sigue un paradigma de la verdad por correspondencia con la realidad pasada. Que en prieta síntesis, en el proceso penal se trata de establecer a partir de las pruebas incorporadas en el debate, cuál de las hipótesis en pugna -la de la acusación o la de la defensa-, reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor validación que su concurrente; cualidad que entendemos reunida en la pretensión que avala esta decisión de encontrar responsable penal a CRISTIAN JONATHAN ESPINDOLA, manteniendo en cambio, la condición de inocentes de los consortes de causa”.

Por Ignacio Villanueva


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