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Fin de la polèmica
Juzgado Civil y Comercial Nº3 da a conocer la resolución que dispone la exclusión del PJ

La titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, doctora María Eugenia Herrero, puso a disposición la resolución que fundamenta la exclusión del Partido Justicialista de la Alianza Frente para la Victoria.

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Miércoles, 10 de abril de 2019

Esta es la Resolución de la jueza Herrero:

EXP 183866/19

"ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA-POLITICA "

Corrientes, 09 de Abril de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA - POLÍTICA (PROVINCIAL)”, Expte. N° 183.866, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que, a fs. 18 y en fecha 02/04/2019 se presentan los Dres. Roxana Benítez y Félix María Pacayut y solicitan el reconocimiento de la personería jurídico política de una Alianza para los próximos comicios a desarrollarse el 02 de Junio de 2019, para los cargos de Senadores y Diputados Provinciales, titulares y suplentes.

Que, a ese efecto adjuntan el Acta Constitutiva (fs. 1/3), de la que surge la denominación de la Alianza “FRENTE PARA LA VICTORIA”, conformada por los Partidos “JUSTICIALISTA” (suscribe el apoderado José Ernesto Meixner), “DE LA VICTORIA” (suscribe la apoderada Dora Dolores Espínola) y “ENCUENTRO POR LA DEMOCRACIA Y LA EQUIDAD” (suscribe el apoderado Nahuel Mosquera), designándose apoderados de la Alianza a los presentantes de fs. 18.

Que, a fs. 8/17 acompañan en fotocopias las actas partidarias que habilitarían a cada Partido a conformar la Alianza.

Que, a fs. 19 y por auto N° 31344, de fecha 03/04/2019, no surgiendo del Acta Partidaria presentada, que el Dr. Meixner se encuentre facultado a suscribir la conformación de Alianzas en representación del Partido Justicialista, se ordena el cumplimiento en debida forma del art. 16, inc. 2, ap. a) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, otorgándose para ello un plazo de 48h., bajo apercibimiento de ley.

Que, a fs. 93/129 los Dres. Benítez y Pacayut presentan copias certificadas de la siguiente documentación: 1) Acta de la sesión del Congreso Provincial Partidario celebrada el 27/10/2018; 2) Resolución N° 13/19 de la Junta Electoral Partidaria; 3) Resolución del Sr. Juez Electoral Federal; 4) Acta de la reunión de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial Partidario de fecha 08/03/2019; 5) Resoluciones de la Mesa de Conducción del Consejo Provincial Partidario del 02/04/2019 y 6) pedidos formulados por once (11) líneas internas partidarias, solicitando se tenga por cumplido en tiempo y forma el requerimiento formulado, teniendo al Partido Justicialista como miembro integrante de la Alianza en cuestión, tanto a nivel Provincial como en los cincuenta y tres (53) Municipios en los que también ha participado.

Que, a fs. 130 y por auto N° 32633 se dispone la agregación de la documental acompañada y se ordena cumplimentar la vista a la Sra. Fiscal Electoral dispuesta a fs. 19 y reiterada a fs. 22.

Que, a fs. 109, obra dictamen de la Sra. Fiscal Electoral. Que, a fs. 110 y por providencia N.º 32972, se llaman autos para resolver. II.- Que, así planteada la cuestión debemos partir por considerar que la Alianza denominada “FRENTE PARA LA VICTORIA” ha requerido su reconocimiento como tal para su posterior participación, mediante la postulación de candidatos, en los comicios electorales del 02 de Junio de 2019. Que, dicha Alianza se conformó por los Partidos “JUSTICIALISTA”, “DE LA VICTORIA” y “ENCUENTRO POR LA DEMOCRACIA Y LA EQUIDAD”. Ante la falta de acreditación de los requisitos legales, específicamente respecto de la legitimación del apoderado de la primer agrupación política -PARTIDO JUSTICIALISTA- para suscribir el Acta Constitutiva de marras en representación de dicho Partido, el juzgado dispuso su cumplimiento, y a cuyos efectos los apoderados de la Alianza presentaron a una serie de documentos que pasaré a analizar. En primer lugar, adjuntan copia del Acta de la Sesión Ordinaria del Congreso Provincial del Partido Justicialista celebrada el 27/10/2018 (fs. 93/104), luego adjuntan copia certificada (fs131/146).

Que, en lo que aquí interesa, se observa que el punto 7mo. del orden del día corresponde al tratamiento de las “Políticas de Alianzas electorales para las elecciones a celebrarse en 2019” en el que se resuelve aprobar por mayoría la realización de elecciones internas (“proceso interno”), siempre que las Alianzas no se integren con partidos afines al macrismo, ECO, cambiemos, pro y afines.

Seguidamente, acompañan copia de la Resolución N° 13 de fecha 06/02/2019 (fs. 105/106) por la cual la Junta Electoral del Partido Justicialista - Distrito Corrientes, dispone “reconocer formalmente las listas provinciales, departamentales y jurisdiccionales presentadas” detalladas en el anexo I (fs. 107/111), indicándose que “podrán participar en las categorías inferiores, tanto para Cargos Públicos como Partidarios”.

A continuación, presentan copia de una Resolución N° 10/2019, que no guarda relación con el thema decidendum, consistente en una reserva de nombre otorgado por el Juzgado Federal.

Seguidamente, adjuntan copia del Acta de la Reunión de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del Partido Justicialista del día 08/03/2019 (fs. 115/116) donde se resuelve: 1) prorrogar la fecha de las elecciones internas a cargos partidarios, 2) dejar sin efecto la convocatoria a elecciones internas abiertas para cargos electivos, 3) autorizar a las listas reconocidas por la Junta Electoral Partidaria a constituir alianzas y/o frentes electorales para competir directamente en las elecciones generales para cargos electivos provinciales y municipales convocadas para el 2 de Junio de 2019, manteniendo lo acordado respecto a la no participación en Alianza electoral alguna con “Cambiemos” o “ECO + Cambiemos”, 4) determinar que las Alianzas que se constituyan de acuerdo a lo anterior, podrán hacer uso de toda la simbología partidaria, excepto la denominación “Partido Justicialista” y “Lista 2”, 5) encomendar a los Intendentes la conformación de Alianzas en sus Municipios, y 6) convocar oportunamente a sesión extraordinaria del Congreso Partidario a efectos de ratificar dicha resolución.

Que, acompañan luego copia de un Acta de fecha 02/04/2019 por la cual la Mesa de Conducción del Consejo Provincial del Partido Justicialista concede a las listas internas que allí se mencionan (adjuntan las notas presentadas por once líneas, glosadas en copias a fs. 118/128) la utilización del nombre “Partido Justicialista” y “Lista 2”, además de la simbología partidaria, lo que es suscripto por los Sres. Gerardo Bassi, Jorge A. Romero y Victor D. Giraud, en sus calidades de Presidente, Vicepresidente y Secretario General, respectivamente. III.-

Que, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizadas las constancias arrimadas en autos, así como lo informado por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal N° 1 a fs. 2251/2269 del Expte. N° 01/83 “PARTIDO JUSTICIALISTA S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA” -que tengo a la vista para este acto-, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Que, de la propia documentación acompañada por los apoderados de autos surge que el Partido Justicialista debía cumplir con un proceso electoral interno, tanto para cargos electivos como partidarios, que determinaría su participación en los próximos comicios electorales.

Que, ello no fue efectuado alegando falta de tiempo, habida cuenta de la proximidad del vencimiento del plazo para la presentación de Alianzas según el cronograma electoral vigente (02/04/2019), decidiéndose (por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial Partidario) autorizar a listas o líneas internas reconocidas del Partido a “construir Alianzas y/o Frentes electorales”.

Que, ello deviene en contraposición con lo previsto por el art. 2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos de la Provincia de Corrientes N° 3.767, que establece que: “Los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política provincial. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos efectivos” -el subrayado me pertenece-.

Asimismo, la citada norma señala en su art. 16 que los Partidos Políticos y las Confederaciones -que hubieran sido reconocidos podrán concertar Alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas no lo prohíban.

Que, la exclusividad para nominar candidatos es un criterio elegido por el legislador que pretende evitar la dispersión de la voluntad popular, pero que al mismo tiempo resulta a todas luces claro: compete a los Partidos Políticos y/o Confederaciones no a “líneas” ni “listas” internas.

Que un órgano de la agrupación política no puede por vía de decisión interna modificar o facultar a cierta parcialidad con representación política partidaria (línea interna que pretende competir en una elección de autoridades y candidatos de dicho partido) a realizar un acuerdo político electoral transitorio (alianza) que solo se encuentra legalmente dispuesto para los partidos políticos reconocidos o a Confederación de éstos.

Que dicha medida excede la potestad atribuida por la carta orgánica partidaria y la propia normativa de los partidos políticos, ampliando la posibilidad de concertación de alianzas a facciones internas del propio partido.

Los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y -por lo tanto- instrumentos de gobierno, cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros de la agrupación y entre éstos y la asociación. Fallo 3847/07CNE (pág. 326). Reiteradamente se ha destacado que los partidos políticos, por su esencia articuladora, contribuyen a la formación institucional de la voluntad estatal. Debido a ello es que la Ley fundamental – tanto en el orden nacional (art. 38 CN) como provincial (art. 72 C.P.) - garantiza su libre creación y funcionamiento, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas; como así también su regulación acorde a la normativa vigente (Ley 3767) y en función de ella su desenvolvimiento en la vida política, a la cual deben someterse. IV.-

Que, más allá de esa cuestión, surge a la postre el segundo inconveniente, cuando la Mesa de Conducción de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del Partido, considerando el agrupamiento de varias listas internas, decide autorizarlas mediante Acta de fecha 02/04/2019 (el día del vencimiento) a suscribir Alianzas “Frente para la victoria” y denominaciones municipales que se constituyan, bajo el nombre “Partido Justicialista” y “Lista 2”. Que, dicha solución resulta contrapuesta al art. 4 de la Resolución aprobada por la propia Mesa Ejecutiva casi un mes atrás, por el cual se dispuso: “Las Alianzas que se constituyan de acuerdo al artículo anterior podrán hacer uso de toda la simbología partidaria excepto la denominación `PARTIDO JUSTICIALISTA´ y la de `LISTA 2´, conforme al criterio fijado en el Congreso Nacional de Lanús de 2002, ratificado por ambas instancias en la Justicia Electoral Nacional” -el subrayado también me corresponde-, con lo cual las líneas internas reconocidas debían, si así lo estimaban, participar en la conformación de Alianzas pero a través de otras agrupaciones políticas.

Que, justamente, lo opuesto a lo acordado fue lo ejecutado. Que, no obstante ello, siendo que se trata de una decisión adoptada por la Mesa de Conducción del Partido, tampoco se ha acreditado hasta el momento y pese a lo ordenado a fs. 19, la ratificación ad referendum del Acta de referencia por parte de la Mesa Ejecutiva, conforme lo determina el art. 23 inc. b) de la Carta Orgánica Partidaria. V.-

Que el principio de “normalidad funcional” que en materia electoral resulta aplicable a las agrupaciones políticas, no se plasma en la actuación de quienes solicitan el reconocimiento de la alianza de autos con relación a la integración del Partido Justicialista.

Dicho principio de innegable carácter ético - conforme le asignara el Dr. Carlos Santiago Fayt como miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Sentencia de fecha 17/03/09 in re “Partido Nuevo Triunfo s/ Reconocimiento – Distrito Capital Federal”P. 1469.XLI.REX) - se ve vulnerado en el accionar de los pretensos integrantes de la alianza de autos al no acreditar la documentación respaldatoria que habilite la integración del partido de mención.

En el aludido Fallo del Máximo Tribunal de la Nación, ha dicho que “...en virtud de la misión de los partidos políticos se requiere que la constitución, autoridades y cuerpos orgánicos de aquellos, sean transparentes expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de la de las corrientes de opinión que fluyeran en su seno...” y consecuentemente , se destacó que es “...función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como de la interrelación de éstos” - Sentencia cit., consid. 10, Voto del Dr. Fayt. - (Hernan Goncalvez Figuereido, Derecho Electoral, Principios y Reglas, Teoría y Práctica del Régimen Electoral y Partidos Políticos, Ediciones Di Lalla, Buenos Aires, 2017, pag. 150). VI.-

Como correlato, estimo que la suscripción del Acta Constitutiva de marras glosada a fs.01/03, no debe ser entendida como la expresión de voluntad del “Partido Justicialista” como tal, dado que sostener la participación del Partido en la conformación de Alianza de autos importaría vulnerar no sólo las disposiciones de la Carta Orgánica Partidaria, sino además la Ley Provincial N° 3.767, lo que no se demuestra acorde al marco de “pluralidad”, “respeto” y “diálogo” bregado por la misma Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial Partidario (conforme Acta de Reunión de fecha 08/03/2019), ni a los principios básicos electorales que rigen el desempeño y desarrollo de la vida partidaria.

A mayor abundamiento, es válido recordar que en caso análogo la Excma. Cámara Contenciosa Administrativa y Electoral, por Resolución N° 09 de fecha 05/08/13 dictada en los autos caratulados “PARTIDO LIBERAL S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA”, Expte. N° 06/83, que fuera confirmada por Resolución N° 3 de fecha 16/08/13 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, dispuso a esta judicatura que excluyera al Partido LIBERAL de las Alianzas que había integrado mediante la firma de una autoridad sin facultades suficientes para formalizar este tipo de acuerdos transitorios electorales: “En el caso de autos, si bien es cierto que estamos discutiendo la incorporación de un partido político a una alianza local ante la inminencia de las próximas elecciones provinciales, no resulta menos cierto que el vicio que precediera esa incorporación obedece a que el señor INTERVENTOR MIGUEL ANGEL PEREZ actuó a pesar de que no resultaba claramente de la Resolución Nro. 35 la potestad de suscribir alianzas y proponer candidatos...”. VII.-

En consecuencia, no habiéndo dado debido cumplimiento a lo prescripto a fs. 19 por providencia N° 31.344, en tanto no se acreditó adecuadamente que fueran acordadas las facultades del Sr. Meixner – quién resulta ser apoderado del partido - para actuar en representación del Partido Justicialista al momento de la suscripción del Acta Constitutiva de marras y no siendo factible la conformación de Alianzas por parte de listas internas partidarias bajo la utilización del nombre del Partido Justicialista, deberá excluirse a dicha agrupación política de la presente Alianza.

Tiene dicho la Cámara Nacional Electoral, en relación al alcance del desempeño de los apoderados partidarios “El apoderado de la agrupación política no es autoridad partidaria” (Fallo 1360/92 CNE).

Que, tal omisión no puede ser suplida por la aplicación del principio de participación que rige en materia electoral y que indica que ante dos posibles soluciones se debe estar a la más favorable a la participación de la agrupación política, en tanto la falta del recaudo señalado (autorización para suscribir alianzas transitorias por los órganos competentes partidarios) resulta ser un elemento esencial y constitutivo de la Alianza transitoria que se pretende integrar.

En su mérito, deberá tomarse razón de la exclusión del Partido Justicialista en el Expte. en trámite bajo N° 183.738, caratulado: “LISTADO DE ALIANZAS Y PARTIDOS RECONOCIDOS PARA LAS ELECCIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES”, para todos los casos en que se halle integrando alianzas, y pasar los autos a Secretaría a efectos de llamar autos para resolver la oficialización.

Por todo lo expuesto, es que;

RESUELVO:

1°) DISPONER la exclusión del Partido Justicialista de la presente alianza, conforme a los fundamentos dados.

2°) TOMAR RAZÓN de ello en el Expte. N° 183.738, caratulado: “LISTADO DE ALIANZAS Y PARTIDOS RECONOCIDOS PARA LAS ELECCIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES”, para éste y las demás alianzas en las que sea parte integrativa.

3°) PASAR los autos a Secretaría a efectos de llamar autos para resolver la oficialización de la presente Alianza.



Fuente: Radio Dos


Miércoles, 10 de abril de 2019

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